martes, 25 de marzo de 2014

Voto disidente de la magistrada Katia Miguelina Jiménez de la sentencia TC/0028/14

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Katia Miguelina Jiménez
Voto disidente de la magistrada Katia Miguelina Jiménez de la sentencia TC/0028/14
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SANTO DOMINGO, República Dominicana, 10 de marzo de 2014.- A continuación el voto disidente sustentado de la magistra Katia Miguelina Jiménez con relación a la Sentencia TC/0028/14 del Tribunal Constitucional, que anuló sentencia de un tribunal de San Pedro de Macorís, que ordena a la Junta Central Electoral (JCE) entregar cédulas a 28 a dominicanos y dominicanas de ascendencia haitiana.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherentes con la posición mantenida.
I. Breve preámbulo del caso
1.1. En la especie, se trata de que la Junta Central Electoral se ha negado a expedir las cédulas de identidad y electoral solicitadas por los señores Ana Rosa Amador Cristevil, Anyelina Jean Polemin, Zenia Stelance Yan, Jonas Desvallons Joissant, Kensly Desvallons Joissant, Piter Desvallons Joissant, Charle Luis Yene, Andrecita Luis Yene, Mónica Paul Sánchez, Ramona Pie Lima, Simón Rodríguez Dose, Enita Yacinthe, Yuli Yendedillen Joseph, July Chauvette, Yohany Betsaida Josep Rosario, Maribel Saint Louis Noel, Emilia Pierre Balan, Wilfrido Polinice, Elena Pierre, Osman Polinice, Wilfrido Metellus Joseph, Frankling Jean San Luis, Reyes Antonio Polique Perez, Shalin Charles Deni y Luismena Messene Louis a pesar de que ya tienen constancias de nuevos inscritos, con número asignado, fecha de inscripción y fecha de entrega; además, se ha negado a inscribir en el registro de cedulación a los señores Musnal Xinel Franzua, Gloria Berique Delva e Isidro Berique Delma, fundamentado en el hecho de que los solicitantes fueron inscritos de manera irregular en la Oficialía del Estado Civil, debido a que “los padres de los inscritos son extranjeros que de manera ilícita e irregular han inscrito a sus hijos en los libros de Registro del estado civil, en franca violación del texto constitucional vigente al momento de la declaración”.
1.2. Ante tal negativa dichos señores accionaron en amparo, por entender que le habían violado sus derechos fundamentales, especialmente, el derecho ante la ley y no discriminación, dignidad humana, derecho de igualdad, derecho a la integridad personal, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la intimidad y honor personal, derecho a la propiedad, derecho a la salud, derecho a la familia, derecho al trabajo, derecho a la educación, derecho a la seguridad social, derecho al libre tránsito, derecho a elegir y ser elegido, derecho fundar un partido político o pertenecer a uno, derecho a la ciudadanía y derecho al sufragio. El tribunal apoderado de la acción los amparó, en el entendido de que dichas actas de nacimiento fueron expedidas por funcionarios competentes, sin que exista ninguna evidencia de que hayan sido anuladas judicialmente.
1.3. En efecto, el tribunal apoderado de la acción de amparo estableció, entre otras cosas, lo siguiente: las actas de nacimiento para fines de cédula constituyen el requisito indispensable para que la Junta Central Electoral y su Dirección Nacional de Cedulación expidan la cédula de identidad y electoral a todo ciudadano dominicano y, en la especie, dichas actas de nacimiento fueron expedidas por funcionarios competentes, sin que exista ninguna evidencia de que hayan sido anuladas judicialmente. En este sentido, le ordena a la Junta Central Electoral autorizar al Director General de Cédulas y a las Juntas Electorales de los municipios de San Pedro de Macorís, Consuelo, Quisqueya, San José de los Llanos y Ramón Santana a entregar las cédulas de identidad y electoral correspondientes a cada uno de los demandantes así como también a inscribir a los señores Musnal Xinels Fransua, Gloria Berique Delva e Isisdro Berique Delva, para fines de cedulación, sin más requisitos que los establecidos por la ley que rige la materia4.
1.4. Este caso, de características muy similares al proceso de Juliana Deguis (o Dequis) Pierre, sobre el cual se evacuó la sentencia de este tribunal constitucional TC/0168/13 del (veintitrés) 23 de septiembre de dos mil trece (2013), se enmarca en la práctica que desde el año dos mil siete (2007) la Junta Central Electoral ha instaurado en el país, de disponer e instruir mediante ordenanzas administrativas a los oficiales del estado civil, primeramente a través de la Circular 017 del veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), firmada por el entonces presidente de la Cámara Contenciosa, “examinar minuciosamente” las solicitudes de certificados de ciudadanía, aduciendo en su contenido que “fueron expedidas en tiempo pasado actas de nacimiento de forma irregular con padres extranjeros que no han probado su residencia o estatus legal en la República Dominicana”, siendo la misma avalada posteriormente por el pleno de la Junta Central Electoral, mediante su Resolución núm. 12-07 del diez (10) de diciembre de ese mismo año.
1.5. Cabe resaltar los fundamentos dados por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en su Sentencia núm. 259-12, la cual amparó a los accionantes ante la vulneración que las ordenanzas emitidas por la Junta Central Electoral ha provocado en el ejercicio de sus derechos fundamentales, y que este tribunal procedió a revisar y por mayoría de votos los ha desamparado, al anular la indicada decisión. Los motivos contenidos en la referida sentencia núm. 259-12, los cuales compartimos son, entre otros, los siguientes:
8.- Que en tales condiciones, hemos arribado a las conclusiones siguientes:
A) Que las actas de nacimiento para fines de cédula constituyen el requisito indispensable para que la Junta Central Electoral y su Dirección Nacional de Cedulación expidan la cédula de identidad y electoral a todo ciudadano dominicano y, en la especie, dichas actas de nacimiento fueron expedidas por funcionarios competentes, sin que exista ninguna evidencia de que hayan sido anuladas judicialmente;
B) Que aunque ciertamente la ley faculta a la Junta Central Electoral a disponer todo lo concerniente a la formación, depuración y conservación del Registro Electoral, incluyendo hasta facultades reglamentarias, como atinadamente alega la parte demandada en su escrito justificativo de conclusiones, conviene precisar que el uso de tales facultades no escapa al control de legalidad y constitucionalidad a que está sometida toda actuación de la administración, lo que permite determinar su validez tanto formal como material;
C) Que la parte demandada alega también en su escrito justificativo de conclusiones, que “no todos los nacidos en territorio de la República Dominicana nacen dominicanos” y que “si no son residentes permanentes deberán hacer, en principio, su inscripción por ante la delegación diplomática del país de origen”;
D) Que este tribunal entiende que la controversia planteada en el sentido antes indicado debe resolverse a la luz de la Constitución ni la legislación posterior, por aplicación del principio de validez universal de irretroactividad de la ley, consagrado en la Constitución dominicana desde el nacimiento mismo de la República;
E) Que en consecuencia, cabe precisar que la Constitución vigente para el periodo en que nacieron los impetrantes, era la Constitución proclamada por la Asamblea Nacional en fecha 28 de Noviembre de 1966, la cual, en el aspecto comentado, establecía lo siguiente: “Artículo 11.- Son dominicanos: 1.- Todas las personas que nacieron en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él… /”;
F) Que cabe resaltar que la Constitución antes citada no contemplaba la noción de “extranjeros transeúntes”, sino que era la Sección V del Reglamento No. 279/39, del 12 de Mayo de 1939, para la Aplicación de la Ley de Inmigración No. 95/39, que establecía dicha no con diciendo que “son las personas que transitan a través del territorio de la República en viaje al extranjero”, para lo cual se fijaba un límite temporal de no más de diez días;
G) Que en el sentido comentado, conviene citar el criterio externado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al observar que “(…), para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar (en la especie, trabaja, estudia, vive, etc.) no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito” (Ver Sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2005; Caso de las Niñas Yean y Bocico Vs. República Dominicana).
12.- Que así las cosas, este tribunal entiende que la actitud de la Junta Central Electoral en el caso que nos ocupa, ciertamente constituye una violación a derechos fundamentales de los accionantes en amparo, tales como el derecho a la dignidad humana, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, a la nacionalidad, a la identidad, al reconocimiento de su personalidad jurídica, al desarrollo de su personalidad, derechos de ciudadanía, al trabajo y a la educación; que en consecuencia, procede acoger la acción de amparo de que se trata y ordenar a la parte demandada, Junta Central Electoral, autorizar al Director General de Cedulación y a las Juntas Electorales de los municipios de San Pedro de Macorís, Consuelo, Quisqueya, San José de los Llanos y Ramón Santana entregarles las cédulas de identidad y electoral correspondientes a cada uno de ellos; así como también inscribir a los señores Musnal Xinel Fransua, Gloria Berique Delva e Isidro Berique Delva, para fines de cedulación, sin más requisito que los establecidos por la ley que rige la materia.
13.- Que los demandantes solicitan, además, que se condene a los demandados a pagarles una astreinte por la suma de RD$100,000.00, por cada día de retardo en cumplir con la sentencia que intervenga. Que en este sentido, cabe señalas que la astreinte constituye un procedimiento indirecto de coacción de origen jurisprudencial, hoy consagrado por la ley, consistente en una condenación pecuniaria, conminatoria y accesoria, dirigida a asegurar la ejecución principal contenida en una sentencia (Ver Suprema Corte de Justicia, Casación Civil de fecha 16 de Enero de 2002, Boletin Judicial 1094, páginas 18-30, citada con Napoleón R. Estevez Landandier en su obra “Ley No. 834 de 1978, Santo Domingo, R. D., 2004, pág. 235”); que en la especie, entendemos que procede acoger las pretensiones de los demandantes en el sentido comentado y condenar a la parte demandada a pagarles una astreinte provisional, pero no por la suma solicitada, por considerarla exorbitante, sino por la que se indicará en el dispositivo de esta sentencia.
1.6. Debemos indicar que el motivo que ha invocado el consenso para anular la sentencia de que se trata ha consistido, básicamente, en que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, si bien era competente para conocer de la acción de amparo por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda contenida en el art. 117 de la Ley núm. 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, “dicho tribunal debió conocer de la acción como una jurisdicción contencioso-administrativa y no como una jurisdicción civil. En tal sentido, procede revocar la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo5”. Esta aseveración constituye una falacia argumentativa, cuya comprobación será explicada más adelante en el punto 2 del Título II de este documento.
1.7. Este tribunal indica que “procede revocar la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional” ; y al erigirse en Tribunal de amparo, rechaza la acción incoada por Ana Rosa Amador Cristevil, Anyelina Jean Polemin, Zenia Stelance Yan, Jonas Desvallons Joissant, Kensly Desvallons Joissant, Piter Desvallons Joissant, Charle Luis Yene, Andrecita Luis Yene, Mónica Paul Sánchez, Ramona Pie Lima, Simón Rodríguez Dose, Enita Yacinthe, Yuli Yendedillen Joseph, July Chauvette, Yohany Betsaida Josep Rosario, Maribel Saint Louis Noel, Musnal Xinel Franzua, Gloria Berique Delva, Emilia Pierre Balan, Wilfrido Polinice, Elena Pierre, Osman Polinice, Wilfrido Metellus Joseph, Franklin Jean San Luis, Reyes Antonio Polique Perez, Shalin Charles Deni, Luismena Messene Louis e Isidro Berique Delma contra la Junta Central Electoral en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), bajo el argumento de que:
Resulta necesario para la entrega de la cédula de identidad y electoral saber si sus padres (o alguno de ellos) eran dominicanos al momento de la inscripción en el registro hecho en la Oficialía Civil (situación que es la que se está investigando) o si se encontraban en el país como un (a) extranjero (a) transeúnte; en consecuencia, no es posible expedir una cédula de identidad y electoral a sus respectivos nombres hasta tanto no terminen las investigaciones en curso6.
II. Motivos de este voto disidente
A continuación invocaremos los motivos que nos llevan a apartarnos del criterio de la mayoría. Para ello, y en procura de una mejor comprensión de esta discrepancia hemos optado por dividir nuestros motivos en los siguientes títulos: 2. Sobre la competencia; 3. La razón que invoca este tribunal para no declinar. Efectos de la Sentencia TC/0168/13 del 23 de septiembre de 2013. 4. Desnaturalización de procedimientos. Violación del artículo 74.4 de la Constitución. 5. El Tribunal Constitucional reitera su desvinculación a los criterios contenidos en la Sentencia Yean y Bosico dictada en contra del Estado dominicano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 6. Sobre la aplicación del principio de ultractividad de la ley.
2. Sobre la Competencia
2.1. En la ocasión, el consenso de este tribunal, distinto a como lo hiciera en la Sentencia TC/0168/13 del (veintitrés) 23 de septiembre de dos mil trece (2013), invoca la disposición del artículo 117 de la Ley núm. 137-11, sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales para referirse a la competencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís para conocer, como en efecto hizo, de la acción de amparo incoada por Ana Rosa Amador Cristevil, Anyelina Jean Polemin, Zenia Stelance Yan, Jonas Desvallons Joissant, Kensly Desvallons Joissant, Piter Desvallons Joissant, Charle Luis Yene, Andrecita Luis Yene, Mónica Paul Sánchez, Ramona Pie Lima, Simón Rodríguez Dose, Enita Yacinthe, Yuli Yendedillen Joseph, July Chauvette, Yohany Betsaida Josep Rosario, Maribel Saint Louis Noel, Musnal Xinel Franzua, Gloria Berique Delva, Emilia Pierre Balan, Wilfrido Polinice, Elena Pierre, Osman Polinice, Wilfrido Metellus Joseph, Franklin Jean San Luis, Reyes Antonio Polique Perez, Shalin Charles Deni, Luismena Messene Louis e Isidro Berique Delma contra la Junta Central Electoral.
2.2. En virtud de la disposición transitoria segunda del referido artículo 117 de la Ley núm. 137-11, “será competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra los actos u omisiones de una autoridad administrativa nacional que tenga su sede en un municipio, el juzgado de primera instancia que corresponda a dicho municipio”.
2.3. Sin embargo, esta disposición, ha debido ser observada y aplicada conjuntamente con lo establecido en el artículo 74 de la indicada ley núm. 137-11, por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa es especializada, conforme lo dispone la propia Constitución de la República en el Capítulo IV. De ahí que se trate de un amparo correspondiente a una jurisdicción especializada, por lo que resultaba imperativo aplicar el mandato contenido en el referido art. 74 que dispone lo siguiente: Amparo en Jurisdicciones Especializadas. Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley7.
2.4. El consenso de este tribunal, incurre en una falacia argumentativa cuando expresa que “dicho tribunal debió conocer de la acción como una jurisdicción contencioso-administrativa y no como una jurisdicción civil…”, pues la acción de amparo no es un procedimiento administrativo ni civil. Se trata de una acción autónoma, de carácter constitucional, cuyo procedimiento está regulado en el capítulo VI de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales8.
2.5. En el caso que nos ocupa, el Tribunal que amparó a las ciudadanos Ana Rosa Amador Cristevil, Anyelina Jean Polemin, Zenia Stelance Yan, Jonas Desvallons Joissant, Kensly Desvallons Joissant, Piter Desvallons Joissant, Charle Luis Yene, Andrecita Luis Yene, Mónica Paul Sánchez, Ramona Pie Lima, Simón Rodríguez Dose, Enita Yacinthe, Yuli Yendedillen Joseph, July Chauvette, Yohany Betsaida Josep Rosario, Maribel Saint Louis Noel, Musnal Xinel Franzua, Gloria Berique Delva, Emilia Pierre Balan, Wilfrido Polinice, Elena Pierre, Osman Polinice, Wilfrido Metellus Joseph, Franklin Jean San Luis, Reyes Antonio Polique Perez, Shalin Charles Deni, Luismena Messene Louis e Isidro Berique Delma establece claramente que su competencia para conocer del presente caso viene dada en virtud de las disposiciones del artículo 6 de la Ley núm. 437-06 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), que establece el recurso de amparo9.
7 Subrayado es nuestro. 8 Subrayado es nuestro. 9 Ver Ordenanza 040-12 del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) y Sentencia núm. 259-12 del veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
2.6. En efecto, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís expresa, entre otras cosas, lo siguiente:
3.- Que la Ley No. 437-06, en su artículo 13, reza de la manera siguiente: “Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará auto, en un plazo no mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación. Párrafo: La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el auto y tendrá lugar dentro de los cinco (5) días, de su emisión, resultando indispensable que se comunique a la otra parte copia de la demanda y de los documentos que fueren depositados con ella, por lo menos con un (1) día franco antes de la fecha en que se celebre la audiencia.
2.7. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís también expresa que actúa “en atribuciones especiales de juez de amparo” y en su Sentencia núm. 259-12 indica claramente que en la especie se trata de una acción de amparo de la cual es competente en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 437-06, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), que establece el recurso de amparo10.
2.8. A pesar de estas consideraciones, el Tribunal Constitucional opta por anular la sentencia objeto del recurso de revisión, bajo el pretexto de que “dicho tribunal debió conocer de la acción como una jurisdicción contencioso-administrativa y no como una jurisdicción civil…”. Con ello se desconoce que la acción de amparo es una vía autónoma e independiente que puede surgir concomitantemente a una acción judicial o bien desprovista de toda vinculación jurisdiccional, pues el amparo nace con el acto o la omisión que lesione derechos fundamentales y está regido por su propio procedimiento.
2.9. Al igual que lo hiciera con el Caso de Juliana Deguis, el consenso del Tribunal expresa que no declinará el proceso tras anular la decisión de amparo de cuya revisión fue apoderado, sino que “procederá a conocer la acción, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia TC/0168/13, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)”, pero con la particularidad de que la excepcionalidad invocada en la mencionada decisión pasa a ser la regla a partir de este caso, al determinarse en el literal f del título 10 de la sentencia de la cual discrepamos lo siguiente: en el presente caso, procede reiterar el referido criterio, el cual debe mantenerse no solo en este caso, sino en todos los casos en los cuales se reclame ante la Junta Central Electoral la expedición de uno de los actos del estado civil o el documento de identidad, en razón de que la carencia de dichos documentos genera graves dificultades, a condición de que se trate de asuntos que ingresado al Tribunal Constitucional antes del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que fue dictada la referida sentencia TC/0168/1311.
2.10. Con la creación jurisprudencial de tal regla de procedimiento, resulta fácil predecir cuál será la suerte que correrán los casos de revisión de sentencias de amparo de descendientes de haitianos en los que participe la Junta Central Electoral y que cursan o cursarían por ante este órgano, cuya misión no es otra que la de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa el orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
11 Ver literal f de la página 26 de la presente sentencia.
3. La razón que invoca este tribunal para no declinar. Efectos de la Sentencia TC/0168/13 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
3.1. Como indicamos en el párrafo 2.9 del presente voto disidente, el consenso afirma que no declinará el expediente, sino que procederá a conocer de la acción siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia TC/0168/13 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), “en razón de que la carencia de dichos documentos genera graves dificultades”.
3.2. En este sentido, tras invocar entre otros, el principio de economía procesal para conocer el fondo del asunto, este tribunal retoma algunos párrafos de la indicada sentencia TC/0168/13 entre los cuales destacamos el siguiente: (…) la acción de amparo procura cumplir con su finalidad esencial, ofreciendo un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades, según dispone el artículo 72 de la Constitución; puesto que dicha acción consiste en un mecanismo de protección contra todo acto u omisión que, de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución12.
3.3. De ahí que cabría preguntar si al conocer de la acción de amparo este tribunal constitucional ha protegido a los amparistas. La respuesta es obvia, razón por la cual la omitimos.
3.4. El argumento que invoca el consenso para apresurar el conocimiento de la acción de amparo, o sea, “que la carencia de dichos documentos genera graves dificultades”, no es más que un sofisma, por cuanto este órgano no favorece que a los amparistas se le provea, precisamente, del documento de identidad que le ha sido negado por la Junta Central Electoral, sino, que muy por el contrario, se la coloca en una situación más perjudicial a la que se encontraba antes de incoar la acción de amparo: su acta de nacimiento será examinada por un tribunal en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, a instancia de su adversario en el presente proceso de amparo, o sea, la Junta Central Electoral.
3.5. A lo anterior debe agregarse, que tal y como expresamos en el voto disidente que elevamos en la Sentencia TC/0168/13 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), ya este órgano especializado de justicia constitucional, a pesar de que juzgó cuestiones de legalidad ordinaria en sede de amparo, estableció su criterio jurídico respecto de la “irregularidad” de las actas de nacimiento cuando los padres declarantes no estuviesen provistos de cédulas de identificación personal al momento de declarar el nacimiento13; que los progenitores que no han regularizado legalmente su estancia en el país son “extranjeros en tránsito” y los hijos nacidos en el país de padres que caen en tal categoría quedan excluidos para la adquisición de la nacionalidad. Es decir, que “extranjeros en tránsito” hace relación a aquellas personas que no tienen domicilio legal en la República Dominicana por carecer de permiso de residencia y su condición de ilegal la transmite a sus hijos. Sobre esta cuestión reitero lo expresado en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0168/201314 y lo establecido en el artículo en el artículo 18.2 de la Constitución.
13 Ver Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). párr. 240: … Al respecto, la identificación del padre o de la madre del niño no puede estar limitada a la presentación de la cédula de identidad y electoral, sino que el Estado debe aceptar, para tal fin, otro documento público apropiado, ya que la referida cédula es exclusiva de los ciudadanos dominicanos14.
5.9. Además, la suscrita no comulga con la tesis de que tal situación de ilegalidad se transfiera a sus descendientes, y tal cosa no estaba prevista sino hasta la Constitución del dos mil diez (2010), en la cual el constituyente amplió el espectro de la excepción al principio del jus solis, incluyendo a los extranjeros que residan ilegalmente en territorio dominicano. Esta ampliación revela que la noción de “tránsito” de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), no comprendía a los extranjeros ilegales como ha
3.6. De lo anterior se desprende, que al ser los precedentes del Tribunal Constitucional vinculantes para todos los poderes Públicos y todos los órganos del Estado, resulta predecible cuál sería la decisión que estaría obligado a adoptar el tribunal que resulte apoderado para determinar la regularidad del acta de nacimiento de la hoy recurrida en revisión.
4. Desnaturalización de procedimientos. Violación del artículo 74.4 de la Constitución
4.1. Por lo precedentemente expuesto, la jueza que discrepa sostiene que con su proceder este tribunal constitucional desnaturaliza no sólo la revisión de sentencia de amparo, sino también el propio instituto del amparo, pues en vez de reconocerlos como mecanismos para la tutela de derechos fundamentales los ha reducido a un mero procedimiento en el que este órgano se pronuncia sobre la improcedencia de la protección de un derecho fundamental acordada por la jurisdicción ordinaria y le ordena al adversario de los desamparados que someta el acta de nacimiento atributiva de nacionalidad dominicana por ante el tribunal competente en un plazo de 45 días para que se determine su regularidad.
4.2. Con tal proceder este tribunal constitucional extralimita sus facultades en esta materia, dado que “el juez constitucional limita su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional…”15. El papel del juez constitucional en esta materia es reestablecer la lesión a derechos fundamentales o impedir que la conculcación se produzca, función que no se extiende a la de crear procedimientos ni juzgar cuestiones de legalidad ordinaria. Reitero lo expresado en nuestro voto disidente a la Sentencia No. TC/0168/2013: Lo que debió determinarse era si los procedimientos utilizados para negarle la expedición de su cédula de identidad y electoral han violentado los derechos fundamentales de los reclamantes.
4.3. En igual sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-8/87 del treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) cuando establece que el texto citado (art. 25.1) es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención. Más recientemente, la Comisión interamericana de Derechos Humanos en su visita in loco a la República Dominicana destacó en su informe preliminar: “la Comisión destaca que toda persona tiene el derecho de contar con la protección y las garantías judiciales, en forma accesible y eficaz, para salvaguardar los derechos a la nacionalidad, identidad, igualdad y no discriminación”16.
4.4. Cabe destacar que ciertamente el juez de amparo puede ordenar en su sentencia medidas, pero las necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio. Ordenarle a la Junta Central Electoral someter el acta de nacimiento de la peticionaria ante un tribunal para que juzgue su regularidad no cumple con ese ideal de justicia.
4.5. Previamente adelantamos que este tribunal le ha concedido crédito a una premisa falsa que ha invocado el recurrente y al hacerlo ha incurrido en una falacia argumentativa. En efecto, la Junta Central Electoral invoca, como argumento justificativo de su negativa a expedir la cédula de identidad y electoral a los señores Ana Rosa Amador Cristevil, Anyelina Jean Polemin, Zenia Stelance Yan, Jonas Desvallons Joissant, Kensly Desvallons Joissant, Piter Desvallons Joissant, Charle Luis Yene, Andrecita Luis Yene, Mónica Paul Sánchez, Ramona Pie Lima, Simón Rodríguez Dose, Enita Yacinthe, Yuli Yendedillen Joseph, July Chauvette, Yohany Betsaida Josep Rosario, Maribel Saint Louis Noel, Musnal Xinel Franzua, Gloria Berique Delva, Emilia Pierre Balan, Wilfrido Polinice, Elena Pierre, Osman Polinice, Wilfrido Metellus Joseph, Franklin Jean San Luis, Reyes Antonio Polique Perez, Shalin Charles Deni, Luismena Messene Louis e Isidro Berique Delmaque, debido a que “los padres de los inscritos son extranjeros que de manera ilícita e irregular han inscrito a sus hijos en los libros del Registro del estado civil, en franca violación del texto constitucional vigente al momento de la declaración”. Sin embargo, la realidad es que ningún tribunal se ha pronunciado sobre la alegada irregularidad. Muy por el contrario, mediante la sentencia de que se trata, el consenso le ordena a la Junta Central Electoral que someta dicha acta al examen de un juez en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.
4.6. En este mismo sentido, sostenemos que el Tribunal Constitucional, por mandato del artículo 74.4 está obligado a dar una interpretación más favorable a quienes pretenden hacer valer su derecho a la identidad, a la nacionalidad, entre otros. Lo acorde con el principio pro homine hubiera sido dar por fehaciente las partidas de nacimiento que presentaron los amparistas por aplicación del art. 31 de la Ley núm. 659 que establece que las copias de actas libradas conforme a los registros legalizados por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción o por el que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada la falsedad. También debió ordenarle a la Junta Central Electoral la expedición de la cédula de identidad y electoral a Ana Rosa Amador Cristevil, Anyelina Jean Polemin, Zenia Stelance Yan, Jonas Desvallons Joissant, Kensly Desvallons Joissant, Piter Desvallons Joissant, Charle Luis Yene, Andrecita Luis Yene, Mónica Paul Sánchez, Ramona Pie Lima, Simón Rodríguez Dose, Enita Yacinthe, Yuli Yendedillen Joseph, July Chauvette, Yohany Betsaida Josep Rosario, Maribel Saint Louis Noel, Musnal Xinel Franzua, Gloria Berique Delva, Emilia Pierre Balan, Wilfrido Polinice, Elena Pierre, Osman Polinice, Wilfrido Metellus Joseph, Franklin Jean San Luis, Reyes Antonio Polique Perez, Shalin Charles Deni, Luismena Messene Louis e Isidro Berique Delma, pues ellos sí demostraron que son dominicanos a través de sus actas de nacimiento y por tanto les asiste el derecho a estar identificados y a ejercer todos los derechos que se deriven de ello. Sin embargo, este Tribunal Constitucional se avoca a conocer el fondo de la acción y no tutela los derechos fundamentales de los accionantes.
4.7. Además, acerca de la validez de estas actas y del procedimiento que debe implementarse para perseguir su anulación ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia lo siguiente: Considerando , que, en consecuencia, resulta imperativo inferir que las declaraciones de nacimiento realizadas por el padre del hijo declarado dentro de los plazos legales, debidamente asentadas en los registros correspondientes por los oficiales del estado civil competentes, y las copias libradas conforme a esos registros legalizados, como ocurre en el presente caso, constituyen documentos con enunciaciones de carácter irrefragable, hasta inscripción en falsedad, como se desprende de las disposiciones legales que rigen su validez, según se ha visto. (Sentencia Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia del diez [10] de julio de dos mil dos [2002], núm. 7).
5. El Tribunal constitucional reitera su desvinculación a los criterios contenidos en la Sentencia Yean y Bosico dictada en contra del Estado dominicano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
5.1. En el presente caso, el Tribunal Constitucional reitera el precedente establecido en la Sentencia TC/0168/2013 al determinar, entre otras cosas lo siguiente:
1.1.14.1. Los extranjeros en tránsito del artículo 11.1 de la Constitución de 196686 corresponden a la mencionada categoría de extranjeros no inmigrantes prevista en el artículo 3 de la mencionada ley núm. 95, de mil novecientos treinta y nueve (1939) y en el Reglamento núm. 279 del mismo año; o sea, los siguientes cuatro grupos de personas: los visitantes (“negocios, estudio, recreo o curiosidad”), los transeúntes, los empleados de naves aéreas o marítimas, y los jornaleros temporeros y sus familias. En consecuencia, los hijos nacidos en el país de progenitores que provengan de estos cuatro grupos de personas quedan excluidos, como excepción, de la norma constitucional precitada para la adquisición de la nacionalidad dominicana por aplicación del criterio de ius soli….
1.1.14.3. En otros supuestos distintos a los anteriores, los extranjeros que permanecen en el país careciendo de permiso de residencia legal o que hayan penetrado ilegalmente en el mismo, se encuentran en situación migratoria irregular y, por tanto, violan las leyes nacionales y los tratados internacionales suscritos por el Estado dominicano y ratificados por el Congreso Nacional en esa materia. En ese sentido, estas personas no podrían invocar que sus hijos nacidos en el país tienen derecho a obtener la nacionalidad dominicana al amparo del precitado artículo 11.1 de la Constitución de 1966, en vista de que resulta jurídicamente inadmisible fundar el nacimiento de un derecho a partir de una situación ilícita de hecho.
5.2. Sustentado en tal interpretación el consenso sujeta la suerte de los hoy recurridos, cuando expresa que: Resulta necesario para la entrega de la cédula de identidad y electoral saber si sus padres (o alguno de ellos) eran dominicanos al momento de la inscripción en el registro hecho en la Oficialía Civil (situación que es la que se está investigando) o si se encontraban en el país como un (a) extranjero (a) transeúnte; en consecuencia, no es posible expedir una cédula de identidad y electoral a sus respectivos nombres hasta tanto no terminen las investigaciones en curso.
5.3. Importante es recordar que en el caso de las Niñas Yean y Bosico, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). párr. 157 se determinó: la Corte observa que, para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito.
5.4. También estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos que: De acuerdo con lo señalado, y en consideración del derecho a la nacionalidad de los hijos de personas migrantes en la República Dominicana en relación con la norma constitucional pertinente y los principios internacionales de protección de los migrantes, la Corte considera que:
a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos;
b) el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos, y
c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron17.
Pero este Tribunal Constitucional vuelve a hacer caso omiso de ello.
5.5. Sobre esta cuestión, reiteramos lo expresado en nuestro voto disidente al Caso Juliana Deguis, pues en este caso también se desconoce el carácter de vinculatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo ante un asunto como el que nos ocupa, que trata de la misma cuestión por la cual fue condenada la República Dominicana con anterioridad, al sostener la Corte que se había violado, en perjuicio de las demandantes (niñas Yean y Bosico) el derecho a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley, consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 24 de la Convención Americana.
5.6. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos obedece a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar el tratado internacional de buena fe (pacta sunt servanda) y de conformidad con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional, incluido el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
5.7. Así quedó expresado en el reciente informe de la visita in loco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), al consignar lo siguiente:
En este orden de ideas, las obligaciones derivadas del derecho internacional de los derechos humanos obligan a los Estados a abstenerse de aplicar políticas, leyes, sentencias o prácticas que tengan como consecuencia que las personas no puedan acceder a ninguna nacionalidad, tal como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de las Niñas Yean y Bosico, en la sentencia del 8 de septiembre de 2005. Dicha sentencia también establece que ante el riesgo de apatridia, la persona que se pueda ver afectada sólo debe probar la condición de nacimiento en el territorio de determinado Estado para obtener la respectiva nacionalidad.
5.8. En el orden doctrinal, vale precisar que conforme lo expresa el profesor Rene–Jean Dupuy, maestro del derecho internacional, del orden jurídico internacional institucional, no podía sustraerse ningún Estado y que, implicaría determinados niveles de limitación a la soberanía nacional. Consciente de ello, este tribunal constitucional, ha reconocido que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos vincula18, además de admitir que: República Dominicana es parte integrante de la Convención Americana de los Derechos Humanos suscrita en San José, Costa Rica, en el año mil novecientos sesenta y siete (1967), por haberla ratificado mediante la Resolución núm. 739, de fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), del Congreso Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 9460, de fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978). Posteriormente, aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano consultivo y contencioso, el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)19.
5.9. En definitiva, con tal proceder del Tribunal Constitucional se desconoce que la República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, que debe reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida de que sus poderes públicos las hayan adoptado. Además, por prescripción también de carácter constitucional, las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno y tienen jerarquía constitucional; de ahí que son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado, a lo cual no escapa este Tribunal Constitucional20.
6. Sobre la aplicación del principio de ultractividad de la ley
6.1. En la especie, el Tribunal Constitucional aplica el principio de ultractividad de la ley para justificar un trato diferenciado entre los amparistas. En efecto, en su sentencia claramente señala que “la situación de los recurridos no es homogénea, de manera que para analizar las pretensiones objeto de la acción de amparo, es necesario agrupar a los recurridos, tomando en cuenta la documentación que tiene cada uno de ellos”21.
6.2. En tal virtud, concluye el Tribunal Constitucional que como los padres de Anyelina Jean Polemin y Maribel Saint Louis Noel estaban provistos, al proceder a la declaración de los nacimientos, de una “ficha” y ninguno ha demostrado que tuviera residencia legal en la República Dominicana al momento del nacimiento de dichos señores ni con posterioridad al mismo, estos no pueden ser considerados como dominicanos, porque no cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 11.1 de la Constitución de 1966, que era la que estaba vigente al momento de la inscripción de dichos señores22, en aplicación del principio de ultractividad de la ley, el cual se traduce en que “la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”23.
6.3. Sobre este principio de ultractividad de la ley se ha pronunciado la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-763/02 diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002), la cual establece que la ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio “Tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia24.
6.4. Al respecto hemos de realizar las siguientes acotaciones. En primer lugar, en cuanto a la adquisición de la nacionalidad dominicana, en el referido voto disidente a la Sentencia TC/0168/13 sentamos nuestra postura negando la tesis de que la situación de ilegalidad de los padres se transfiera a sus descendientes, excepción que no estaba prevista sino hasta la Constitución de dos mil diez (2010), en la cual el constituyente amplió el espectro de la excepción al principio del jus soli, incluyendo a los extranjeros que residan ilegalmente en territorio dominicano.
6.5. De modo que, esta ampliación revela que la noción de “tránsito” de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), no comprendía a los extranjeros ilegales como ha pretendido sostener la sentencia del consenso de este tribunal, argumento que filtra la aplicación retroactiva de la Constitución de dos mil diez (2010) a Anyelina Jean Polemin, nacida el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y a Maribel Saint Louis Noel, nacida el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
6.6. Así mismo, en la especie, al igual que en el caso de Juliana Deguis, el Tribunal Constitucional pretende despojar a las amparistas de la nacionalidad dominicana que adquirieron en base al principio del jus soli, sustentándose para ello en la condición migratoria de sus padres, lo cual era improcedente ya que las actas de nacimiento evidencian que tanto Anyelina Jean Polemin como Maribel Saint Louis Noel nacieron en suelo dominicano y conforme lo disponía la Constitución que regía para entonces, le correspondía la nacionalidad dominicana por el jus soli.
6.7. En segundo lugar, es preciso destacar que la aplicación del principio de ultractividad de la ley al presente caso no tiene sentido, pues si bien una determinada ley procesal puede ser aplicada a procesos que ya estaban en marcha con anterioridad a su sanción, esta excepción aplica en situaciones específicas.
6.8. En efecto, las normas derogatorias pueden prever excepcionalmente la posibilidad de continuar aplicando la norma derogada de manera temporal y bajo ciertos supuestos específicos, que deben ser regulados expresa y precisamente. Con ello, a pesar de que se produce su primer efecto derogatorio que es privar de vigencia a la norma, se permite la subsistencia temporal de la validez de la norma derogada25.
6.9. De manera que, en el caso que nos ocupa, la misma Constitución ha de disponer las excepciones a su entrada en vigencia, situación que no se presenta en la especie, pues ni la Constitución de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que era la vigente al momento del nacimiento de Anyelina Jean Polemin, ni la de mil novecientos sesenta y seis (1966), que lo era cuando nació Maribel Saint Louis Noel establecieron excepciones al principio de aplicación inmediata de la Constitución.
6.10. Además, tanto la doctrina como la jurisprudencia han contemplado una excepción a este principio, siempre y cuando esta ley no importe de ninguna manera una situación más gravosa para el beneficiario del derecho, puesto que en esas circunstancias este estaría resguardado por la garantía de irretroactividad de la ley26. De manera que la ultractividad ha de ser aplicada a favor de la persona titular del derecho, y en la especie ocurre todo lo contrario.
6.11. Así, este principio está íntimamente relacionado con el principio de favorabilidad, tal como lo establece la Corte Constitucional colombiana en su Sentencia C-592/05 del nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005) cuando expone que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia27.
6.12. En tal virtud, una vez más el Tribunal Constitucional distorsiona institutos o principios procesales a fin de justificar la postura sentada en la Sentencia TC/0168/13, puesto que en la especie no hay posibilidad alguna de sustentarse en el principio de ultractividad de la ley, contrario a lo que invoca el consenso.
6.13. De modo que, en el presente caso no procedía otorgar efecto ultractivo a la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), puesto que tal como claramente se expone, el objetivo de esta figura es proteger en debida forma los derechos adquiridos, garantizando la seguridad jurídica, situación que tal como hemos abordado en el desarrollo del presente voto disidente no se configura en la especie, en razón de que las medidas tomadas por este consenso no tutelan efectivamente los derechos fundamentales de los amparistas, al dejarlos desprovistos de la nacionalidad dominicana, deviniendo por ende en apátridas.
Finalmente, y dado los motivos expuestos en el contenido de este voto, confirmamos nuestro desacuerdo rotundo con la sentencia alcanzada con los votos favorables de la mayoría de jueces de este Tribunal Constitucional y reiteramos las consideraciones sentadas en el voto disidente elevado en la Sentencia TC/0168/13 que resulten aplicables en la especie, pues un Tribunal Constitucional es el más llamado a aplicar el principio pro homine o principio pro persona, el cual se basa en que los derechos inherentes a la persona, reconocidos por la conciencia jurídica universal, deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, esto es, de sus agentes, empleados, funcionarios o servidores públicos, incluso los particulares, que favorecen, permiten o amparan las violaciones de derechos humanos.
Firmado: Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza.
Pie de páginas no incluidos en el texto
4 Ver ordinal segundo, pag. 23 de la Sentencia núm. 259-12, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012).
10 Ver primer considerando de la Sentencia núm. 259-12 del veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
12 Numeral 2.1.2 de la página 25 y 26 de la presente sentencia.
16 Comunicado de prensa núm. 97A/13, contentivo de Observaciones preliminares de la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a República Dominicana del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013).
17 Párrafo 157. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).
18 Página 11 Sentencia TC/0084/13 del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).
19 Párrafo 10.11 de la Sentencia TC/0136/13 del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).
20 Ver arts. 26.1, 26.2 y 74.3 de la Constitución.
21 Literal g de la página 26 de la presente sentencia.
22 Literal k de la página 29 de la presente sentencia. (Subrayado es nuestro).
23 Literal l de la página 29 de la presente sentencia.
24 Sentencia C-763/02 diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002). Versión Digital http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-763-02.htm. 25Díez-Picazo. “La derogación de las leyes”. Madrid, Civitas, 1990, ‘’. Nota 56, pp. 220 y ss. Subrayado es nuestro.
26 Ferrajoli, Luigi. “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”. Trotta, Madrid, 1997. P. 381.
27 Sentencia C-592/05 del nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005). Versión Digital http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/c-592-05.htm
Ver sentencia en http://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/documentos/Sentencia%20TC%200028-14%20C.pdf

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